domingo, 27 de diciembre de 2015

EL ALBORNOZ OBLIGATORIO


En esta Dirección facilitaron esta madrugada la nota siguiente:
"Las numerosas denuncias elevadas a esta Dirección General por particulares y entidades oficiales sobre la práctica abusiva e inmoral de baños en los lugares públicos, con infracción de las disposiciones legales en vigor y ofensa de la moral y las buenas costumbres  hacen necesaria la regulación del ejercicio de aquella práctica, sin perjuicio del derecho reconocido a toda persona de realizar los actos que convengan a su salud e higiene.
El artículo 6." del decreto de 27 de noviembre de 1912, por el que se creó la Dirección General de Seguridad, mantenido con plena eficacia legal por la ley de 30 de diciembre del mismo año confirmado por el articuló 6 del decreto de 7 de noviembre del año 1923 y el artículo 25 del reglamento provisional de la Policía gubernativa, de 25 de noviembre de 1930, confiere al titular de dicho Centro la facultad de reprimir los actos contrarios a la moral o a la decencia pública mediante la imposición de multas que no excedan de 500 pesetas, limite, señalado por el articulo 22 de la ley Provincial.
La efectividad de aquella represión, que puede lograrse con facilidad cuando los actos sancionables se cometen en la vía pública, exige la existencia de prevenciones concretas si aquellos actos se realizan en los lugares o establecimientos destinados a baños públicos, en los que el ejercicio abusivo de ciertas libertades personales, por la carencia de preceptos expresos que la regulen o de condiciones adecuadas en la instalación de los expresados lugares y establecimientos, públicos en degenerar en infracciones manifiestas en las disposiciones que imponen la moral y la decencia pública en las relaciones de las personas, y no deben quedar sin la oportuna sanción.
Con tal fin, y para el debido conocimiento del público que concurra a los baños, de los agentes de las autoridades de los distintos órdenes e interesados en la instalación y funcionamiento de lugares dedicados a baños públicos, esta Dirección General ha tenido a bien disponer lo siguiente:
"Primero. • Queda prohibido en todo el territorio de • la provincia de Madrid bañarse sin vestir una prenda adecuada o el uso de bañadores que puedan ofender a la moral o a la decencia pública.
Segundo. Se prohíbe asimismo la permanencia de los bañistas fuera del agua, cualquiera que sea su objeto, sin vestir el albornoz u otra prenda de análoga finalidad.
Tercero. Se exceptúa de la anterior prohibición la permanencia e los solários establecidos en los recintos de las piscinas, márgenes de los ríos, las playas artificiales expresamente preparadas para tal fin, siempre que se instalen con la debida separación e independencia para las personas de uno u otro sexo y totalmente aisladas del resto del público, o se regule su uso por horas, cuando se tenga instalado un solo solário para los bañistas de distinto sexo.
Cuarto. Los agentes de la autoridad cursarán sin demora las denuncias por las infracciones de las anteriores reglas y detendrán cuando proceda a los infractores, que serán corregidos, según los casos, con multa o arresto subsidiario, sin perjuicio de la clausura de los establecimientos destinados a la industria de baños donde 
reiteradamente se incurra en las faltas señaladas." 

No hay comentarios:

Publicar un comentario